LA CONFIDENCIAL

 

Por Teodoro Rentería Arróyave

29 de mayo de 2015

COMENTARIO A TIEMPO

Otro de los temas controvertidos en las leyes de acceso a la información es la protección a la confidencial, es oportuno mencionar que dicha concepto debe estar protegido, sin embargo siempre hemos sostenido que en el caso de los servidores públicos, por su misma índole, deben de tener un trato especial, como es, entre otros, la declaración pública de sus bienes al inicio y al final de la o las tareas que se les asignen.
 
El Capítulo III, de la flamante Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobre dicho tema de la Información Confidencial, no hace referencia a lo anterior, sin embargo, precisa los supuestos. El Artículo 116, ordena que se considere información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
 
Garantiza que la información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.
 
Así la define: se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.
 
Tienen salvedades muy importantes, en el Artículo 117, se aclara que los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.
 
Asimismo los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.
 
También los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal. En la siguiente entrega nos referiremos a los supuestos para que dichas informaciones dejen de considerarse confidenciales. CONTINUARÁ.
 
Periodista y escritor; Presidente del Colegio Nacional de Licenciados en Periodismo, CONALIPE; Secretario de Desarrollo Social de la Federación Latinoamericana de Periodistas, FELAP; Presidente fundador y vitalicio honorario de la Federación de Asociaciones de Periodistas Mexicanos, FAPERMEX, y miembro del Consejo Consultivo permanente del Club Primera Plana. Agradeceré sus comentarios y críticas en teodoro@libertas.com.mx,  teodororenteriaa@gmail.com Nos escuchamos en las frecuencias en toda la República de Libertas Radio. Le invitamos a visitar: www.felap.info, www.ciap-felap.org, www.fapermex.mx, y www.clubprimeraplana.com.mx nos escuchamos en todas las frecuencias de Libertas Comunicación en toda la República